24A: Hay que defender la Democracia Constitucional en Argentina

Hace tiempo que estoy muy preocupado por los avances del gobierno sobre los otros poderes del estado. Nunca he aceptado que la alternativa al “estado de la naturaleza” sea el Leviatán. Si bien, siempre he creído que Hobbes fue un gran pensador, y por sobre todo un escritor exquisito, mis ideas políticas clásicas se reconocen, entre otros, en Locke, Montesquieu y Publius (A. Hamilton, J. Madison y J. Jay). Me desvela, tanto como a estos últimos autores, el autoritarismo y la demagogia. ¿Cuál fue entonces el remedio propuesto para estos males?

Publius apoyó la división de poderes basada en la trinidad Ejecutivo-Legislativo-Judicial de Montesquieu. No obstante, agregó otra división del poder, ya no horizontal sino vertical: el Federalismo. La clave está en la división del poder: “Que el poder frene al poder“, como magistralmente escribió Montesquieu.

La diagramación de la división de poderes y la enunciación de los derechos y garantías individuales son, en mi opinión, los objetivos fundamentales de las constituciones. Es por ello que a las democracias liberales también las llamamos democracias constitucionales -denominación que yo prefiero.

Lamentablemente el constitucionalismo, en su sentido más pleno, es un fruto exótico que ha florecido sólo en escasos lugares. No por ello, sin embargo, debemos abandonar la lucha por forjarlo en Argentina, tal cual fue el objetivo de Juan Bautista Alberdi, Juan María Gutiérrez y Benjamín de Gorostiaga, entre otros.

Siguiendo los fundamentos de derecho constitucional de Carlos Nino (1992) diré entonces que en términos jurídicos hay al menos dos sentidos principales de constitucionalismo. El primero, es un sentido mínimo y se refiere al requerimiento de que el Estado tenga una Constitución en el vértice de su sistema jurídico. Este sentido mínimo implica que: a) las relaciones básicas de los habitantes entre sí y de estos con el Estado estén definidas por normas generales; b) tales normas se apliquen regularmente a las situaciones que ellas describen sin hacer diferencias en cuanto a su aplicación en situaciones que no estén reconocidas por las mismas normas; c) los procedimientos para determinar si las normas son aplicables a los hechos que ellas describen sean confiables, y d) las normas sean relativamente estables y, que en general, no sean retroactivas.

El segundo, es un sentido pleno que se opone al sentido mínimo de constitucionalismo, y el cual en mi opinión es el que refleja el objetivo originario y fundamental del constitucionalismo. Este sentido requiere no sólo la existencia de normas que están resguardadas frente al proceso legislativo, sino también que se satisfagan ciertas exigencias acerca del procedimiento y contenido de las leyes que regulan la vida pública. Este es el sentido expresado en  el artículo 16 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre, cuando dice que “una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes está determinada, no tiene una Constitución.” Estas exigencias son las que definen el concepto de democracia constitucional.

Constant no pudo ser más claro filosóficamente cuando en 1815 escribió “Digo desde hace tiempo que al igual que una constitución es la garantía de la libertad de un pueblo, todo lo que pertenece a la libertad es constitucional, mientras que no hay nada de constitucional en lo que no le pertenece”.   

Es entonces mi opinión que la democracia constitucional se encuentra nuevamente amenazada en Argentina. Es esta también la opinión de muchos, muchísimos otros compatriotas, que también desean vivir en una democracia constitucional. Por ello, debemos unirnos y defender nuestro orden institucional.

Referencias

Nino, C. (1992). Fundamentos de derecho constitucional, análisis jurídico y politológico de la práctica constitucional. Editorial Astrea, Buenos Aires.